
ACTUACIÓN OBJETO DE RECURSO
Resolución de fecha 15 de marzo de 2005, dictada por el Rector de la Universidad de Vigo, desestimatoria del recurso de alzada presentado al Consejo de Gobierno, interpuesto por los ahora recurrentes contra la resolución por la que se establecía el Plan de Ordenación Docente (POD), para el curso 2004 – 2005 del Departamento de Economía Aplicada.
PRETENSIÓN DE LA ACTORA
Que se dicte sentencia en la que:
a) Se declare contrario a Derecho y se anule el POD del curso 2004 – 2005.
b) Se reconozca el derecho de los actores a la asignación de una carga lectiva de 24 créditos o, al menos, al equivalente al reparto per cápita de los encargos docentes del Departamento, teniendo en cuenta los criterios de antigüedad y jerarquía de cuerpo.
c) Se declare contraria a Derecho la estructuración del Departamento en unidades docentes.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- La letrada indicada, en nombre y representación de los recurrentes, formuló recurso contencioso administrativo ante este juzgado contra la resolución reseñada en el encabezamiento. Tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó la demanda solicitando su estimación.
2.- Admitida a trámite la demanda y reclamado el expediente administrativo, se señaló día y hora para la celebración de la vista, a la que comparecieron ambas partes, y que se desarrolló con el resultado que consta en el acta del juício, ratificándose la parte actora en su demanda, e interesando la Administración demandada, la inadmisión del recurso, por falta de legitimación activa de los actores, al ser miembros de un órgano colegiado; y subsidiariamente la desestimación de la misma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Es objeto del presente recurso, la resolución del de fecha 15 de marzo de 2005, dictada por el Rector de la Universidad de Vigo, desestimatoria del recurso de alzada presentado al Consejo de Gobierno, interpuesto por los ahora recurrentes contra la resolución por la que se establecía el Plan de Ordenación Docente (POD), para el curso 2004 – 2005 del Departamento de Economía Aplicada.
Alega la Universidad como cuestión previa la falta de legitimación activa de los actores para la interposición del recurso a la vista de lo establecido en el art. 20 de la LJC-A, a tenor del cual "No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración Pública:
a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente”.
Al efecto cabe señalar que el TC Sala 1ª, S 31-10-2001, nº 220/2001, rec.5531/1998, ya ha señalado que “La excepción a la regla general de la legitimación activa en la que la LJCA se refiere exclusivamente al supuesto en que el titular o miembro del órgano administrativo pretenda interponer recurso contencioso-administrativo como tal órgano, infringiendo el principio general que inspira la organización jerárquica de las Administraciones públicas (Art. 103.1 CE). La razón de ello es la consideración de que en el supuesto de Administraciones o entidades públicas la voluntad y la decisión administrativa es imputable a la entidad como tal, no a sus órganos, por lo que manifestada aquella voluntad a través del acto que agota la vía administrativa, los órganos inferiores, aunque discrepen del parecer de quien emitió el acto que puso fin a dicha vía, no pueden plantear tal discrepancia en sede contenciosa, al ser parte integrante de dicha persona o ente público. Por el contrario, esta excepción no se extiende a los integrantes del órgano administrativo, los cuales no pueden verse privados de la posibilidad de defender en vía contencioso-administrativa los derechos o intereses legítimos que su situación les confiere y cuya garantía constitucional deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)”.
Atendiendo a tal doctrina, en el asunto que nos ocupa es incuestionable, que los recurrentes ostentan cuanto menos un interés legítimo para impugnar los acuerdos adoptados por el Consejo de Departamento del que forman parte como profesores (confirmados por el Rector de la Universidad), puesto que, de prosperar su pretensión sobre la ilegalidad de la carga docente acordada por dicho órgano, se modificarían en mayor o menor medida las materias en que tendrían que impartir docencia. Es decir, resulta indiscutible que los actos impugnados en vía contencioso-administrativa por los demandantes repercuten de manera clara y suficiente en su esfera jurídica, lo que permite que se deba aceptar su interés legítimo para acudir al proceso con la pretensión de que se declare la nulidad de los mismos.
2.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, el mismo tiene su origen en el Acuerdo adoptado en el Consello de Departamento de Economía Aplicada de 29 de junio de 2004, en el que se aprueba el POD 2004-2005, sobre la base de la división del citado Departamento en cuatro “unidades docentes”, como criterio fundamental para la asignación de la docencia, de modo que cada profesor queda asignado a una determinada Unidad, sin posibilidad de acceder a otra distinta.
Dado que el concepto de Unidad Docente, no se encuentra definido en la legislación universitaria, la primera cuestión a estudiar es si la creación de unidades docentes como criterio fundamental de distribución de la docencia, dentro del Departamento, es o no conforme a derecho.
En principio, el art. 23 del Reglamento de Economía Aplicada, es claro en cuanto a que “O reparto de carga docente farase respetando os criterios de corpo e antigüidade”.
Si bien la creación de Unidades Docentes, no supone por si mismo una vulneración de tales criterios, de hecho si supone un cambio en la aplicación de los mismos, ya que los profesores quedan limitados en cuanto al citado reparto a las materias atribuidas a la Unidad de la que forman parte, y sin posibilidad de acceder a aquellas otras ajenas a su Unidad. Nos encontramos sin duda ante una modificación del Departamento, que se divide en 4 partes, estancas para los profesores, que quedan adscritos a una de ellas, sin posibilidad de acceder a las restantes.
Al efecto cabe recordar que el art. 16.2 de los Estatutos de la Universidad de Vigo, en consonancia con lo establecido en el art. 9.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, señala que “A creación, modificación e supresión de departamentos e, se é o caso, de seccións departamentais farase consorte ao establecido nas normas básicas que aprobe o Goberno e no Regulamento de departamentos aprobado no Claustro”.
Dado que nada se establece en la normativa interna de la Universidad acerca de esta posible división del Departamento en Unidades, o Secciones, cabe acudir a la normativa básica estatal, que en este caso se encuentra en el real Decreto 2630/1984, de 12 de diciembre, en el cual, no sólo se reproduce el concepto de “Departamento”, la forma de su constitución, sus funciones y demás determinaciones de la Ley que le sirve de cobertura, sino que, haciendo uso correctamente de la potestad reglamentaria que ésta establece, dispone en su art. 7º, apartado 1, que “cuando un Departamento cuente con profesores que impartan docencia en dos o más centros dispersos geográficamente y las circunstancias así lo aconsejen, los Estatutos de cada Universidad podrá prever la creación de Secciones Departamentales del Centro, fijando el número mínimo de profesores para que pueda constituirse dicha unidad”, añadiendo en su aparta 2 que “las secciones departamentales serán dirigidas por un Catedrático o Profesor Titular de la misma”. De todo ello se infiere que la creación de secciones (o unidades), dentro de los Departamentos de un Centro, no responde exclusivamente del ejercicio del principio de “autonomía universitaria”, sino que ésta ha de desarrollarse en los términos que la Ley de Universidades y las normas que la desarrollan, por disponerlo implícitamente así el número 10 “in fine”, del artículo 27 de la Constitución.
Pues, bien, sentado todo lo anterior, ha de tenerse en cuenta que mientras el citado artículo 7º, del Real Decreto 2639/1984, de 12 de diciembre, condiciona la creación de Secciones Departamentales del Centro a que éste “cuente con profesores que impartan docencia en dos o más centros dispersos geográficamente”, así como a que “las circunstancias así lo aconsejen”, “fijando el número mínimo de profesores que puedan constituir dicha Unidad”, habiendo de ser forzosamente dirigidas “por un catedrático o Profesor Titular del mismo”; en cambio, el Departamento de Economía Aplicada de la Universidad de Vigo, decide sin atender a ninguno de aquellos criterios, y sin estar previsto en los Estatutos de la Universidad, la creación de cuatro Unidades Docentes en dicho Departamento, como criterio fundamental para el reparto de la docencia; sólo haciendo depender la articulación de los Departamentos en Unidades en razones de especialización científica o docente, haciendo caso omiso de los demás condicionantes que la aludida “normativa básica” establece.
Tampoco resulta acogible que la creación de tales unidades, se justifique en la finalidad de “procurar la formación de grupos docentes eficientes”, pues dicha finalidad ha de entenderse que puede operar en todo caso una vez se haya repartido la carga docente conforme a los criterios de prelación de cuerpo y antigüedad, pero no de forma apriorística y al margen de aquellos criterios.
Por todo lo expuesto cabe entender que el Acuerdo adoptado en el Consello de Departamento de Economía Aplicada de 29 de junio de 2004, en el que se aprueba el POD 2004/05, sobre la base del citado Departamento en cuatro “Unidades docentes”, no es conforme a Derecho por no acomodarse a los términos de la Ley de Universidades, ni del Real Decreto 2630/1984, ni estar previsto en la normativa propia de la Universidad de Vigo; habiéndose de declarar por tanto la nulidad del mismo.
Ello ha de suponer la estimación del recurso, en cuanto a los puntos a), y c) del súplico de la demanda. No cabe acoger sin embargo, en los términos en que se formula, el punto b) del citado súplico, pues no es función de este órgano judicial distribuir la carga lectiva entre los profesores del Departamento, sino únicamente determinar si las resoluciones del mismo son o no conformes a la normativa legal.
3.- Sin haber pronunciamiento sobre las costas del recurso, al no darse ninguna de las circunstancias a que hace referencia el art. 139-1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Vistos los artículos citados y demás de pertinentes y de general aplicación.
FALLO
Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por María Victoria Verdugo Matés, María Isabel Cal Bouzada, y Carlos María Fernández-Jardón Fernández, contra resolución del de fecha 15 de marzo de 2005, dictada por el Rector de la Universidad de Vigo, desestimatoria del recurso de alzada presentado al Consejo de Gobierno, interpuesto por los ahora recurrentes contra la resolución por la que se establecía el Plan de Ordenación Docente (POD), para el curso 2004 – 2005 del Departamento de Economía Aplicada; actos que anulo, al entenderlos contrarios a Derecho. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella pueden interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir de la notificación, del cual conocerá la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Así, por esta mi sentencia, cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, llevando testimonio a los autos, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En VIGO, a diciséis de febrero de dos mil seis. Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, en audiencia pública. Doy fe.
